El Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid concede a un trabajador a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral en turno de mañana las semanas que tenga la custodia de su hijo y en turno de tarde cuando no lo tenga. Ponderación de los intereses en conflicto y una indemnización adicional por daños morales causados.
El J.S número 3 de Valladolid estima en parte la demanda y declara el derecho del trabajador a cambiar el turno dependiendo de las semanas que le toque la custodia de su hijo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- los hechos declarados probados se han obtenido de la valoración conjunta y conforme a la reglas de la sana crítica de la prueba practicada en el acto de juicio oral, consistente en documental y testifical, a los efectos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).
SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.8 ET (LA LEY 16117/2015), acción dirigida a obtener el reconocimiento del derecho a adaptar su jornada laboral, por razones de cuidado de hijo menor, fijando la misma en turnos de mañana de 7:00 horas a 15:00 horas y, como segunda opción, la de trabajar en turno de mañana las semanas en que tenga la custodia de su hijo y trabajar el turno de tarde cuando no lo tenga. La empresa formula oposición alegando, en esencia, la falta de acreditación de circunstancias familiares en base a las que se pretende adaptar la jornada
TERCERO.- El art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) establece que las personas trabajadores tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral;
El TSJ de Castilla y León en Sentencia 77/2022 (LA LEY 16924/2022), de fecha 24 de enero de 2022 recoge \» (…) En el aspecto sustantivo, dijimos en nuestra sentencia de 30 de julio de 2021 (Rec. 552/2021 (LA LEY 190606/2021)) que estamos ante un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional ( artículo 14 en relación con el artículo 39 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), ambos citados por la recurrente) que debe ser analizado en cada caso, con la máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo de la trabajadora (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios -también a defender y proteger- de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho, debiendo en todo caso la empresa justificar su negativa o limitación. En palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 26/11, de 14 de marzo (LA LEY 6062/2011), \»la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales (artículo 14 CE (LA LEY 2500/1978)) como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia (artículo 39 CE (LA LEY 2500/1978)) ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre (LA LEY 4218/1999), que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, (…)Desde este punto de vista de la dimensión constitucional aludida, que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa, debemos valorar si la denegación a la trabajadora de la pretendida asignación del cambio de turno puede o no constituir un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes. Es cierto que este derecho de adaptación de la jornada de trabajo no es de carácter absoluto, sino que el mismo debe ponderar, por un lado, el derecho de conciliación de la vida laboral y personal de la persona interesada, y, por otro, tener en cuenta las necesidades organizativas o productivas de la empresa, que deben ser acreditadas\»
Así pues, conforme a dicha sentencia se deben valorar las circunstancias personales y familiares del trabajador , así como la organización del régimen de trabajo de la empresa, para poder ponderar si la negativa empresarial constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de la vida familiar y profesional del actor.
QUINTO.- En el presente caso el actor tiene determinado turnos de tarde (hecho probado segundo), los cuales le impiden cuidar de su hijo menor de edad en esos periodos coincidente con la custodia de su hijo , teniendo la guarda y custodia compartida (semanas alternas de lunes a lunes) en virtud de Sentencia (hecho probado quinto). Y conforme consta en la citada resolución judicial (aportado con el escrito de demanda) a pesar de los turnos del progenitor \»la posibilidad de poder cambiar los turnos de descanso con sus compañeros y el apoyo familiar\» fueron determinantes para fijar la Guarda y Custodia compartida, si bien, aunque se contó con los datos \» del modo exacto de los turnos del progenitor\» se acordó fijar de modo semanal la custodia del menor, de modo que se produce el solapamiento de custodia/turno de tarde, así consta (doc. 4 prueba dda.) 1 día en octubre, 1 día en noviembre, 3 días en diciembre y 5 días en enero.
FALLO
1.- ESTIMA la pretensión de ADAPTACIÓN DE JORNADA de trabajo para la CONCILIACION DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR de la demanda interpuesta por la representación procesal del demandante frente a la empresa. Se declara el derecho del actor a trabajar en turno de mañana las semanas en que tenga la custodia de su hijo y trabajar en turno de tarde cuando no lo tenga, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.