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MEDIDAS APROBADAS Y DIRIGIDAS A REDUCIR EL CONSUMO ENERGÉTICO

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Los principales argumentos esgrimidos por el Gobierno para justificar la pertinencia de las medidas que prevé el RD-ley pueden sintetizarse del siguiente modo:

Dar cumplimiento a compromisos internacionales. En primer lugar, el Plan aprobado por la Unión Europea con el objetivo de poner fin a la dependencia de los combustibles fósiles de origen rusos (REPowerEU). Este plan fue presentado por la Comisión Europea el 18 de mayo de 2022. Por otra parte, el acuerdo alcanzado en el Consejo Extraordinario de Ministros de Energía celebrado el 26 de julio. Según este acuerdo, resulta de extraordinaria y urgente necesidad adoptar un conjunto de medidas encaminadas a favorecer el ahorro de energía.

Hacer frente a la crisis energética y reducir las facturas. De acuerdo con la exposición de motivos del RD-ley, «la climatización de espacios es uno de los ámbitos con mayor potencial de ahorro».

Reforzar y mejorar la regulación existente. España, afirma asimismo la exposición de motivos, ya cuenta con un marco normativo exigente para el consumo racional de energía. Concretamente, el Reglamento de Instalaciones Térmicas den los Edificios (RITE), aprobado por RD 1027/2007, de 20 de julio. Esta norma ya prevé obligaciones para una adecuada gestión y un consumo eficiente de energía. El RD-ley 14/2002 está llamado a complementar y robustecer estas previsiones.

Artículo 29. Fomento de choque de ahorro y gestión energética en climatización:

 

Primera medida.

Uno. La temperatura del aire en los recintos habitables acondicionados que se indican en el apartado 2 de la I.T. 3.8.1 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, se limitará a los siguientes valores:

a) La temperatura del aire en los recintos calefactados no será superior a 19 ºC.

b) La temperatura del aire en los recintos refrigerados no será inferior a 27 ºC.

c)Las condiciones de temperatura anteriores estarán referidas al mantenimiento de una humedad relativa comprendida entre el 30 % y el 70 %.

Las limitaciones anteriores se aplicarán exclusivamente durante el uso, explotación y mantenimiento de la instalación térmica, por razones de ahorro de energía, con independencia de las condiciones interiores de diseño establecidas en la I.T. 1.1.4.1.2 del citado Reglamento o en la reglamentación que le hubiera se aplicado en el momento del diseño de la instalación térmica.

Los umbrales de temperatura indicados anteriormente deberán ajustarse, en su caso, para cumplir con lo previsto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

No tendrán que cumplir dichas limitaciones de temperatura aquellos recintos que justifiquen la necesidad de mantener condiciones ambientales especiales o dispongan de una normativa específica que así lo establezca. En este caso debe existir una separación física entre el recinto con los locales contiguos que vengan obligados a mantener las condiciones indicadas anteriormente

 

Segunda medida.

Dos. Adicionalmente a las medidas de información previstas en la IT. 3.8.3 del RITE, los recintos habitables acondicionados a que hace referencia el apartado anterior deberán informar, mediante carteles informativos o el uso de pantallas, las medidas de aplicación que contribuyen al ahorro energético relativas a los valores límites de las temperaturas del aire, información sobre temperatura y humedad, apertura de puertas y regímenes de revisión y mantenimiento y reguladas en el RITE y en el apartado anterior.

Dichos carteles o pantallas deberán ser claramente visibles desde la entrada o acceso a los edificios, así como en cada una de las ubicaciones en las que existan los dispositivos de visualización a los que hace referencia la citada I.T. Dichos carteles o pantallas podrán indicar, adicionalmente, otras medidas que se estén adoptando para el ahorro y la eficiencia energética.

Tercera medida.

Tres. Los edificios y locales con acceso desde la calle incluidos en el ámbito de aplicación de la I.T. 3.8 del RITE dispondrán de un sistema de cierre de puertas adecuado, el cual podrá consistir en un sencillo brazo de cierre automático de las puertas, con el fin de impedir que éstas permanezcan abiertas permanentemente, con el consiguiente despilfarro energético por las pérdidas de energía al exterior, independientemente del origen renovable o no de la energía utilizada para la generación de calor y frío por parte de los sistemas de calefacción y refrigeración.

Cuarta medida.

Cuatro. El alumbrado de escaparates regulado en el apartado 6 de la Instrucción Técnica Complementaria EA-02 del Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior, aprobado por Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, deberá mantenerse apagado desde las 22 horas. Está disposición también aplicará al alumbrado de edificios públicos que a la referida hora se encuentren desocupados.

 

Quinta medida.

Cinco. Todas aquellas instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del apartado Uno anterior, que tengan obligación de cumplir con las inspecciones de eficiencia energética incluidas en las IT 4.2.1 e IT 4.2.2, y cuya última inspección se haya realizado con anterioridad al 1 de enero de 2021, deberán adelantar de forma puntual la siguiente inspección de las mismas para cumplir con dichas obligaciones antes del 1 de diciembre de 2022, para que en esta fecha, las instalaciones obligadas hayan pasado por una inspección de este tipo en los últimos dos años. Las inspecciones deberán cumplir con lo previsto en las citadas ITs, y en particular, la obligación de incluir en el informe de inspección recomendaciones para mejorar en términos de rentabilidad la eficiencia energética de la instalación inspeccionada.

Sexta medida.

Seis. Asimismo, es de aplicación a las obligaciones previstas en este artículo lo establecido en el capítulo IX del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.

La disposición final decimoséptima del RD-ley 14/2022 establece el siguiente cronograma:

  • Las obligaciones de los apartados 1 y 4 del artículo 29 entrarán en vigor una vez transcurridos 7 días desde la publicación del RD-ley estarán vigentes hasta el 1 de noviembre.

 

  • Las obligaciones del apartado 2 del artículo 29 entrarán en vigor una vez transcurrido un mes desde la entrada en vigor del RD-ley y estarán vigentes hasta el 1 de noviembre de 2023.

 

  • Las obligaciones del apartado 3 del artículo 29 deberán cumplirse antes del 30 de septiembre de 2022

Si requiere un mayor asesoramiento, no dude en contactar con nuestro equipo, FRANCES ASESORES, en Alcoy, Ibi o Banyeres de Mariola, estaremos encantados de ayudarles.

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